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Erro no consentemento cando se suscribiron obrigacións subordinadas. Nulidade do contrato (AP Asturias 15/03/13) Imprimir artigo
Mércores, 15 de maio de 2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 523/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº65/13, entre partes, como apelante y demandada LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Rubio Vallina y como apelados y demandantes DOÑA Loreto Y DON Jacobo , representados por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco González, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad del contrato de adquisición de "obligaciones subordinadas Cajastur" firmado por los actores en fecha 18 de mayo y 11 de junio del año 2009, con restitución de la cantidad que se derive de la citada nulidad, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las cotas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberbank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por los actores, Doña Loreto y Don Jacobo , se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Caja de Ahorros de Asturias, en la actualidad Liberbank, S.A., solicitando se declare la nulidad del contrato concertado entre ambas partes de obligaciones subordinadas de Cajastur por concurrir error en el consentimiento de los actores y que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se dejen sin efecto las liquidaciones de intereses practicadas a favor del cliente, debiendo serle restituidos los 60.000 € entregados por los demandantes en la entidad bancaria, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

Sostienen los actores que a comienzos de mayo del año 2.009 acudieron a la oficina de Cajastur, sita en Salinas, con la intención de realizar una imposición a plazo fijo. Una vez allí la persona encargada de la sucursal, ante su planteamiento de efectuar una imposición a plazo fijo por un plazo aproximado de 12 a 24 meses con posibilidad de "deshacerlo" antes del fin del plazo, en tal supuesto con la consiguiente penalización, estando el depósito garantizado al 100%, les informó que tenían un producto que no solamente se ajustaba a sus pretensiones, sino que además daba un interés muy atractivo, pues era del 4,75%. Ante estas manifestaciones, y confiados en las manifestaciones del encargado de la sucursal, firmaron lo que ellos creían una imposición a plazo fijo por importe de 60.000 €, encontrándose posteriormente, cuando intentaron recobrar el dinero depositado en octubre de 2.010, pues deseaban adquirir un local, con que lo firmado eran las llamadas obligaciones subordinadas de Cajastur, las cuales no constituyen un depósito, enterándose que no podían recobrar el capital entregado en cualquier momento con la penalización en los intereses, sino que si querían recobrar su inversión fuera de los plazos establecidos debían sacar a la venta tales obligaciones, pero que al estar cotizadas en un mercado secundario estaban sometidos a la Ley de la oferta y la demanda, siendo posible que perdieran un 20% de su valor sino más, porque entre otros factores influían la valoración de la calificación otorgada a Cajastur por las agencias internacionales. Por lo expuesto, estiman los actores que se ha producido un error en el consentimiento al haber sido otorgado el mismo mediante engaño, pues deseando ellos contratar y pensando que efectivamente era lo contratado una imposición a plazo fijo garantizada al 100% en capital e intereses con un período aplazado de uno a dos años, pudiendo ser recuperada la imposición cancelando la operación en cualquier momento con la correspondiente penalización de los intereses, se encontraron con que la operación suscrita se trataba de una operación de obligaciones subordinadas de Cajastur, que el plazo para cancelar el producto y recuperar el 100% del capital entregado a la entidad era de cinco años y que si se querían vender anticipadamente podía ocurrir que no se obtuviera comprador, con lo cual no se produciría la venta o que se llevara a cabo la misma con una pérdida del capital de más del 20%.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien alegó, en primer lugar, que la operación concertada por los litigantes, es decir, la suscripción de obligaciones subordinadas consiste en títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda, pero que esa mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de extinción y posterior liquidación de la sociedad que las emite, ya que están subordinadas al pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios y tratándose de una operación de compra-venta de títulos que cotizan en el mercado secundario, el deshacer la inversión antes del plazo del vencimiento dependerá de la demanda de títulos que exista. En el presente caso nos encontramos con un plazo de la emisión de 10 años, de tal forma que la fecha de amortización era el 16 de junio de 2.019, no obstante la Caja podrá amortizar la emisión a partir de cinco años a contar desde la fecha de emisión, es decir, a partir del 16 de junio de 2.014, previa autorización del Banco de España. En cuanto al tipo de interés, se divide en tres períodos, para el primer año de la emisión se paga un tipo de interés del 5%; desde el segundo año hasta el final del quinto año el tipo de interés será variable y se fijará y revisará trimestralmente, pero nunca será inferior al 4,80%; y a partir del quinto año el tipo de interés será variable y se fijará y revisará trimestralmente, pero durante ese período el tipo resultante no será nunca inferior al 5,55%. Se destaca asimismo que una vez realizada la emisión se solicitará la admisión a cotización en el mercado AIAF. Para asegurar la liquidez de los títulos se ha suscrito un contrato de liquidez con la Confederación Española de Cajas de Ahorros y los riesgos más significativos del producto son el riesgo de subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales y riesgos en relación al tipo de interés. La deuda subordinada es un producto MIFID, clasificado como producto complejo de riesgo medio, por lo que para su comercialización es preciso que el cliente realice el test de conveniencia, que tiene por objeto determinar si un producto complejo es adecuado al cliente en base a sus conocimientos y experiencia, de tal forma que se pueda concluir que el cliente comprende y asume los riesgos asociados a la operativa con dicho producto. En el supuesto de autos se trata de clientes minoristas, habiéndose realizado el test exclusivamente al Sr. Jacobo , no considerando necesario efectuarlo a la Sra. Loreto , pues al tratarse de dos titulares estima la demandada que basta hacérselo a uno de ellos, y se añade que el producto que se les ofreció a los actores reunía y sigue reuniendo los requisitos que los clientes solicitaron al tratarse de una imposición a un plazo de 10 años, con el capital garantizado a su vencimiento, con el pago de unos intereses muy altos y con la posibilidad de reembolso anticipado, y se reseña que la Sra. Loreto tiene titulación superior, en cuanto que es médico, y en cuanto al Señor Jacobo se le practicó el test referido, concluyendo de su resultado que el producto era conveniente para él. Y se termina señalando que las características del producto, el tipo de interés en el plazo de la operación, la posibilidad de obtener el reembolso a los cinco años con autorización del Banco de España, los riesgos de la operación en el mercado, los riesgos de liquidez, el que se trata de una operación subordinada y que en el supuesto de insolvencia de la entidad su crédito concurriría detrás de todos los acreedores privilegiados y comunes del emisor y al mismo nivel que sus acreedores subordinados, se encuentra perfectamente especificado en el contrato, concretamente en el resumen de la nota de valores, documento suscrito por ambos actores, e igualmente se establece en el epígrafe de riesgo de mercado que las obligaciones subordinadas, una vez admitidas a negociación, estarían sometidas a posibles fluctuaciones de sus precios en el mercado en función, principalmente, de la evolución de los tipos de interés y de la duración de la inversión, de las condiciones de mercado y de las condiciones económicas generales. En función de la evolución de dichas condiciones, estas obligaciones subordinadas podrán llegar a negociarse por debajo de su precio de emisión, y en el epígrafe amortización se indica que no existe la amortización anticipada a petición de los tenedores de las obligaciones. Consecuencia de lo expuesto es que habiendo suscrito los demandados el contrato, habiendo abierto una cuenta de valores, que se exige para esta operación, habiéndoseles entregado y ellos firmado las condiciones esenciales de la prestación de servicios financieros de acuerdo con la normativa de la UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Mifid) y habiéndosele practicado el test de conveniencia al Sr. Loreto , no cabe concluir que se produjo un vicio en el consentimiento por error, puesto que, además de toda la documentación escrita, les fue explicado por el empleado de la oficina las características de la operación financiera realizada, operación que reiteran que reunía y sigue reuniendo los requisitos que los clientes solicitaron al tratarse de una imposición a un plazo de 10 años con el capital garantizado a su vencimiento, con el pago de los intereses muy altos y con la posibilidad de reembolso anticipado.

El juzgador "a quo" estimó la demanda en su integridad argumentando que resulta trascendental determinar cuál fue la información facilitada por la entidad demandada a los actores para poder así analizar qué instrumentos tuvieron a su alcance aquéllos a la hora de plasmar su consentimiento ante lo que era un producto complejo y, tras citar las sentencias de esta Sala de 27 de enero y 23 de julio del año 2.010 , así como las de la Sección 4ª de esta AP de 11 y 14 de febrero del año 2.011 , se señala que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema como tutelar a los sujetos que intervienen en él principalmente a través previamente de la información precontractual y posteriormente en la fase contractual mediante la documentación contractual exigible, y cita al respecto diversa normativa especifica en la materia que incide en ese derecho de información, muy específicamente en el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores y el RD 217/2008 . Partiendo de tales planteamientos, y tras indicar las características del error para que el mismo deba ser considerado como vicio de consentimiento, se afirma que las pruebas practicadas en el presente procedimiento han acreditado de forma palmaria que en la fase precontractual la parte demandada no cumplió con las obligaciones que pesaban sobre la misma y así, a pesar de que en la cláusula séptima de las condiciones generales se establecía la obligatoriedad de realizar el test de idoneidad a todo cliente en aras precisamente de obtener información sobre los conocimientos y experiencia de los potenciales clientes en el ámbito de actuación en el que habrían de intervenir, no sólo no se realizó el test a una de las partes, concretamente a la Sra. Loreto , sino que también el Sr. Jacobo negó haber sido sometido a cuestionario alguno, negando que fuera suya la firma que aparece bajo el test de conveniencia y, en todo caso, las preguntas del referido cuestionario se consideran por el órgano judicial que se trata de preguntas predeterminadas, lo cual choca con la buena praxis que se le debe exigir a la entidad bancaria, pues no todos los clientes obedecen al mismo perfil, constatándose además que aunque las preguntas fueran predeterminadas, al menos las respuestas debían ser plasmadas por el cliente y no por la propia entidad bancaria resguardada bajo el paraguas de que ello obedece al sistema informático. Finalmente, estima el juzgador que a todo lo anteriormente expuesto hay que unir el testimonio del Sr. Conrado , encargado de la sucursal bancaria en la que efectuaron la operación litigiosa los actores, quien en el acto del juicio manifestó que el capital entregado por los actores era líquido al año y se podía recuperar, entendiendo el juzgador que con tales manifestaciones se posicionaba el testigo hacia la tesis mantenida en la demanda, dado que ello es lo que ocurre con las imposiciones a plazo fijo y no en las obligaciones subordinadas con plazo estanco de 10 años, y aunque el testigo alude a un supuesto cambio en el regulador, que motivó que a los clientes que pretenden recuperar el capital se les ofrezca no el dinero depositado sino un préstamo con unas características concretas, ello de ser cierto implicaría una modificación unilateral que no puede ser aceptada, por todo ello concluye que la demanda debe ser estimada, entendiendo que concurrió error en el consentimiento, por lo que el contrato debe ser declarado nulo. Frente a esta resolución interpuso Liberbank el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución recurrida y, tras efectuar un resumen de la misma, se reseña la documentación aportada a los autos, consistente en: contrato de administración de valores, suscrito el 18 de mayo de 2009; folleto de la segunda emisión de obligaciones subordinadas Cajastur, suscrito con fecha 18 de mayo de 2.009; condiciones esenciales de la prestación de servicios financieros Mifid, suscrito el 18 de mayo de 2.009; test de conveniencia de 19 de mayo de 2.009 y orden de compra de las obligaciones de fecha 16 de junio de 2.009. Se muestra conforme la apelante con la normativa citada en la recurrida, señalando que los actores han suscrito un contrato tipo de administración de valores, así como las condiciones esenciales de la prestación de servicios financieros, donde se recogen los principales términos y condiciones de las relaciones contractuales derivadas de la prestación de servicios de inversión relativa a los mercados de instrumentos financieros (Mifid); se suscribe asimismo el folleto de la emisión de obligaciones subordinadas Cajastur, que contiene todas las características y riesgos de la emisión y, por último, el Sr. Jacobo cumplimenta el test de conveniencia. De todo ello infiere la entidad recurrente que los actores han tenido a su disposición y firmado toda la documentación precontractual que existe respecto al producto que comprarían casi un mes después. Asimismo se consigna que, contrariamente a lo afirmado por el juzgador, no ha existido error alguno y de haber concurrido aquél se niega que pueda entenderse o calificarse de esencial y excusable, y se señala que quien ha sufrido un error ha sido el juzgador cuando se remite a la cláusula séptima referida a la información sobre los clientes, ya que el primer apartado de esta cláusula se está refiriendo al servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión y otros determinados legalmente, que no tiene nada que ver con la contratación de obligaciones subordinadas. Igualmente se señala que el juzgador ha sufrido error al identificar el test de conveniencia con el de idoneidad, citando al respecto los artículos 72 y 73 del RD 217/2008, de 15 de febrero , el primero relativo a la evaluación de la idoneidad y el segundo a la de conveniencia; el primero establece que: "a los efectos de lo dispuesto en el art. 79 bis.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera". Diversamente el art. 73 de la misma norma dispone: "A los efectos de lo dispuesto en el art. 79 bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado. En este sentido la entidad podrá asumir que sus clientes profesionales tienen la experiencia y conocimientos necesarios para comprender los riesgos inherentes a esos servicios de inversión y productos concretos, o a los tipos de servicios y operaciones para los que esté clasificado como cliente profesional". Pues bien, en el presente caso el Test a aplicar es el de conveniencia, habiéndole sido practicado el mismo al demandante Sr. Jacobo y aunque no lo fue a la Sra. Loreto , se alega por la recurrente que esa actuación vino amparada por la cláusula decimosegunda de las condiciones esenciales de la prestación de servicios, que textualmente señala: "cada uno de los titulares indistintos estará autorizado con carácter general y salvo en el ámbito de la prestación del servicio de gestión discrecional de carteras, para concertar operaciones de conformidad con el resultado del test de idoneidad o conveniencia en los supuestos en los que legalmente proceda. Esta autorización alcanza incluso las decisiones que adopta cualesquiera de los titulares en materia de inversión al margen de la evaluación efectuada por la caja o cuando decline la realización de la misma...", debiendo recordarse que, según figura en el contrato de valores, la disposición de la cuenta es indistinta, remitiéndose a la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto a la guía de actuación para el análisis de la conveniencia y de la idoneidad y la contestación que se da a la pregunta de si en caso de cotitularidad de cuentas a quién debe hacerse el test de conveniencia. Asimismo se alega como motivo de recurso la consideración del Juzgador respecto a las preguntas contenidas en el cuestionario y finalmente se discrepa de lo que se consignó en la sentencia como declaración Don. Conrado , relativo a que el capital era líquido al año y se podía recuperar, señalando que tal manifestación es cierta y que al estar refiriéndonos a títulos valores que coticen en un mercado secundario, para deshacer la inversión antes del plazo del vencimiento dependerá de la demanda que exista de los títulos en el mercado, no cabiendo olvidar que hay un interés en que el depósito se mantenga en el tiempo, por cuanto el plazo de duración del contrato también determina el interés pactado, y se añade, respecto al préstamo ofertado, que ante las reclamaciones efectuadas por los actores se les ofreció un préstamo en virtud del cual se les entregaba el capital invertido integro, sin coste de ningún tipo y a un tipo igual al de la deuda, de forma que los importes que por intereses se adeudasen del préstamo se abonarían con cargo a los intereses que produciría la deuda.

A la vista de los términos del recurso debe señalarse que son hechos no discutidos: que a los actores lo que les interesaba era una imposición a plazo fijo a 12 ó 24 meses y con esa idea acudieron a la sucursal bancaria, donde les ofrecieron lo que el encargado de la misma denominó en el acto del juicio el "producto estrella" de la Caja y que a su juicio se avenía a lo interesado por los actores, en cuanto recibían un tipo de interés alto y la operación estaba garantizada al 100% por la Caja; lo que del testimonio del empleado bancario no se deduce es que se hubiera explicado a los demandantes qué eran las obligaciones subordinadas; ciertamente en el resumen de la nota de valores referida a la segunda emisión de obligaciones subordinadas Cajastur aparece la firma de los actores, precedida tanto en el caso de la Sra. Loreto como en el del Sr. Jacobo , en toda la documentación firmada por los mismos, por una equis, lo que ratificaría la declaración de ella en el sentido de que cuando acudió a la entidad bancaria lo fue exclusivamente para firmar donde se le señalaba, lo que a su vez viene corroborado en cierto sentido por la declaración Don. Conrado , que dice haber visto a la Sra. Loreto en una sola ocasión y cuyo test de conveniencia se reconoce por la Caja que no le fue formulado. Y en cuanto al Sr. Jacobo , el mismo manifestó en el acto del juicio que le dijeron: "firma aquí y aquí" y firmó donde le señalaron. Pues bien, en la orden de suscripción que figura al folio 69 aparece la siguiente declaración de los firmantes: "declaró haber recibido las "condiciones esenciales de la prestación de servicios financieros de acuerdo con la normativa Mifid. Autorizo el cargo de esta orden en la cuenta indicada, aceptando las condiciones de la emisión que se integran en el resumen informativo que recibo en este momento". En ese resumen de la nota de valores que figura al fol. 73 sí se señala, bajo el epígrafe amortización, que los valores serán amortizados en su totalidad, a la par, a su vencimiento, que será el 16 de junio de 2.019. No obstante, el emisor podrá amortizar total o parcialmente la emisión, a la par, libre de gastos y comisiones previa autorización del Banco de España, a partir de los cinco años a contar desde la última fecha de desembolso. En caso de producirse dicha amortización anticipada se hará coincidir con la fecha de un pago de cupón. No existe la amortización anticipada a petición de los tenedores de las obligaciones", debiendo asimismo reseñarse que la fecha de vencimiento no aparece destacada. También se fijan en esta nota de valores los intereses a cobrar por los actores hasta el 16 de junio de 2.010, desde esa fecha hasta el 16 de junio de 2.014 y los que se devengarían a partir del 16 de junio de 2.014, especificándose en esta nota de valores los factores de riesgo del emisor y los factores de riesgo de la emisión, siendo aquí donde se consigna que las obligaciones subordinadas de esta emisión se sitúan, en caso de insuficiencia de fondos del emisor, insolvencia o liquidación del mismo, por detrás de todos los acreedores privilegiados y comunes del emisor y al mismo nivel que sus acreedores subordinados. También se señala que constituye un riesgo en el supuesto de pérdida de liquidez el que no se encuentre contrapartida en el mercado y se añade en este sentido que las obligaciones emitidas al amparo de la presente nota de valores serán admitidas a negociación en AIAF mercado de renta fija. Igualmente en el epígrafe de riesgo de mercado se dice que las obligaciones subordinadas podrán llegar a negociarse por debajo de su precio de emisión y, por último, en el riesgo de crédito se consigna que los valores incluidos en la presente nota de valores están sujetos al riesgo de pérdida en caso de deterioro de la estructura financiera del emisor, que puede conllevar ciertos riesgos en el pago de los intereses y/o principal de los valores y, por tanto, generar una disminución del valor de la inversión.

A la vista de lo anteriormente expuesto cabe considerar que en la referida nota o resumen de la nota de valores se consignan las características de las obligaciones subordinadas, pero como se puede observar lo dicho en esas notas no coincide plenamente con lo que el empleado bancario informó a los demandantes, según manifestaron éstos, ni con lo que los actores solicitaban a la Caja; y en este sentido debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina -Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditiocreditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas. Como se infiere de la prueba practicada, y ya se anticipó en líneas precedentes, no era éste el producto que habían solicitado los demandantes, siendo un hecho pacífico que lo que ellos querían era una inversión a un plazo de unos dos años que devengara los mejores intereses posibles, con posibilidades de reembolso antes de su vencimiento.

Sentado lo anterior, y centrándonos en la información precontractual que se les dio a los demandantes, nos encontramos que la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (RCL 2007, 2302), que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE . En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores "como si fueran propios" ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una información "imparcial, clara y no engañosa" (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible "sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión" (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe "incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias" (artículo 79 bis 3, pto, 3°), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto "con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente", debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores ).

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (RCL 2008, 407), que derogó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560), reguló en los artículos 60 , 62 y 64 los parámetros esenciales de la información que deben prestar las entidades y, en concreto y en lo que aquí interesa, en el primero de los mencionados preceptos se establece que "...b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, c) La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, d) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes".

En el presente caso es un hecho no discutido que el producto que adquirieron los demandantes está considerado oficialmente como un producto complejo de riesgo medio, siendo el Sr. Jacobo un cliente "minorista", debiendo recordar, y así lo reseñan los tribunales, que lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no sólo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre ésta y el inversor, sino también, como se señala en dicha sentencia, de modo esencial el perfil del cliente, pues éste puede ser minorista, profesional o contraparte elegible, y al ser los actores inversores minoristas la protección es máxima cuando además el producto, como se dijo, es complejo ( art. 79 bis. 8 a) en relación con el artículo 2 apdos. 2 al 8 de la Ley del Mercado de Valores ). De donde se infiere que incluso hallándonos ante una operación de comercialización y no de asesoramiento la entidad queda obligada a prestar información con arreglo a lo establecido en el art. 79.7 de la Ley del Mercado de Valores .

Pues bien, aunque en la orden de suscripción fechada el 16 de junio de 2.009 se consigna la declaración de haber recibido la documentación a que nos referimos en líneas precedentes en la que se transcribió ese apartado, sin embargo debe tenerse en cuenta, como se señala en la sentencia de la AP de las Islas Baleares, de 3-11-12 , que con la legislación protectora de la parte contratante más débil se pretende garantizar el derecho de información al consumidor, al cliente bancario o como es el caso de autos al inversor minorista.

En la práctica se suele hacer constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas manifestaciones formales de haber sido, efectivamente, informados, con lo que se pretende que quede acreditado documentalmente el cumplimiento de las obligaciones legales de información a cargo de las entidades, todo ello en consideración a que, como ha dicho este mismo tribunal en su sentencia de 16 de febrero de 2.012 , la carga de la prueba de la correcta información y, sobre todo, en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad financiera, por ser ella quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al inversionista la carga de probar un hecho negativo, la no información.

La inclusión en el contrato de una declaración de ciencia en tal sentido en el caso del inversor, básicamente, que conoce los riesgos de la operación no significa, sin embargo, que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información, no constituye una presunción "iuris et de iure" de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e, información." Y ciertamente una expresión de lo que se dice puede hallarse en el articulo 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que considera como cláusulas abusivas "las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios"; precepto del que puede inferirse que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refieren son inexistentes o "ficticios", como literalmente expresa el texto legal.

Por todo ello habrá que entender que las declaraciones de ciencia o de "saber" generan una presunción de que la correspondencia con la realidad que indican es cierta, pero que ello no impide que dicha presunción quede desvirtuada si, mediante la pertinente actividad probatoria desplegada en el proceso, se demuestra que la correspondencia con la realidad es inexistente.

En el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual. Por ello el legislador obliga al empresario, el banco o la entidad financiera a desarrollar una determinada actividad informativa.

La acreditación de haber desarrollado la actividad informativa legalmente exigida se consigue, en principio, mediante las declaraciones de ciencia que se incluyen el contrato.

En tal supuesto se genera una presunción "iuris tantum" de que se ha desplegado la actividad informativa exigible relativa a la naturaleza de los productos y a los riesgos que supone.

Dicha presunción puede ser desvirtuada en el proceso mediante la oportuna prueba, máxime cuando la doctrina de las Audiencias Provinciales, la denominada "jurisprudencia menor", viene manteniendo, en cuando a la carga de probar la suficiencia y claridad de la información, que "es la entidad de crédito la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios según la legislación vigente" ( sentencia 486/2010, de 4 de diciembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ) y que "la diligencia que le es exigible [a la entidad financiera] no es la de un buen padre de familia sino la del ordenado empresario y representante leal, en defensa de los intereses de sus clientes" ( sentencia de 16 de diciembre del 2010, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias ).".

En el caso de autos se considera de especial relevancia la declaración de los actores así como la del encargado la sucursal con el que se tramitó la operación, refiriéndose estas declaraciones a que el producto que deseaban los demandantes no fue el que le recomendó la demandada y que finalmente suscribieron aquéllos, que era un producto que no estaba garantizado por el fondo de depósitos, en caso de falta de liquidez de la Caja su crédito estaba completamente postergado, encontrándose después de los créditos comunes, que el plazo de vencimiento no era corto sino de 10 años, extremo no destacado, pudiendo reembolsarlo sólo a partir de los cinco años previa autorización del Banco de España, en caso de querer recuperar la inversión antes del plazo de vencimiento debía acudirse al mercado de renta fija pudiendo no encontrar comprador y encontrándose sujetas a las condiciones de mercado, de modo que en función de la evolución de dichas condiciones las obligaciones subordinadas podrían llegar a negociarse por debajo de su precio de emisión.

De ello se deduce que no nos hallamos ante un producto que respondiese a las peticiones del cliente y, por tanto, si éste lo firmó, ha de deducirse que ello fue debido a que no fue correctamente informado de su contenido.

De todo ello se deduce que la entidad bancaria demandada, pese a las declaraciones al respecto contenidas en el contrato, no cumplió, a la suscripción de los contratos de autos, con su obligación de informar en los términos previstos en la Ley del Mercado de Valores(RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) para inversores minoristas y productos complejos, como eran los de autos, y aunque el empleado de la entidad bancaria manifiesta que se consideró en el test de conveniencia aportado como documento núm. 1 al fol. 68 de los autos que el Sr. Jacobo tenía conocimientos medios en el mercado financiero, tal conclusión la obtiene, según manifestó, porque aquél había tenido un fondo de inversiones; mas con independencia de que este extremo no ha sido ratificado por otro medio de prueba, es lo cierto que la experiencia referida, aún en el caso de haberse acreditado, lo que no es el caso, no exime a la entidad bancaria de sus obligaciones de facilitar información precontractual al inversor minorista. Debiendo asimismo consignarse que en el cuestionario aportado no figura el dato exigido en el apartado c. del art. 74 de la Ley del Mercado de Valores , referido al nivel de estudios, la profesión actual y en su caso las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la Sra. Loreto no recibió ningún tipo de información, firmando el mismo día toda la documental aportada a autos, no entendiendo lo que era la normativa Mifid, señalando que el empleado bancario le dijo ante su manifestación de ignorancia que no se preocupara que esa era la normativa europea; asimismo es un hecho pacífico que no se le efectuó el test de conveniencia, manifestando en el acto del juicio que en todo momento les dijeron que era una imposición a plazo fijo lo que concertaban y que tenía una rentabilidad más alta, en todo momento entendió que podía recuperar el dinero en cualquier momento perdiendo los intereses y reiteró su confianza en una entidad con la que había trabajado 20 años. En cuanto al Sr. Jacobo niega, como ya se expuso, que sea su firma la que obra en el cuestionario aportado como documento núm. 1 y afirma que no se le efectuaron preguntas de ninguna clase, así como que en todo momento tanto su mujer como él lo que querían era una imposición a plazo fijo y que él firmó parte de los documentos un día y otra parte otro, lo que no se aviene con la declaración del encargado de la oficina, que manifestó que toda la documentación se firmó el mismo día: el 11 de junio de 2.009, que es la fecha de la orden de suscripción, y si ello es así resulta incomprensible por qué en los documentos aportados aparecen tres fechas: el 18 y el 19 mayo de 2.009 y el 11 de junio del mismo año, como ininteligible resulta que en la referida orden de suscripción se consigne expresamente "aceptando las condiciones de la emisión que se integran en el resumen informativo que recibo en este momento", al no compadecerse con la existencia de una información previa a la firma del contrato que se exige en la cláusula quinta de la normativa Mifid, que desde luego incluso en la forma verbal no le fue proporcionada a la Sra. Loreto , y con el hecho de que en el resumen de la nota de valores, también firmada por los litigantes, se señale al fol. 73 vuelto "igualmente se le hará entrega al cliente de un resumen informativo inscrito en la Comisión Nacional del Mercado de Valores donde se incluyan las características de la emisión, el cual una vez analizado por el suscriptor deberá ser revisado y firmado por éste, con anterioridad a la contratación de la emisión", siendo en el momento en que pretendieron recuperar el capital invertido cuando la Caja les dijo que no podían porque se trataba de obligaciones subordinadas, desconociendo que eran tales obligaciones.

Pues bien, centrándonos en el test de conveniencia, nos encontramos con que el artículo 79 bis, apartado 7 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 ; RCL 1989, 1149 y 1781) establece que el objetivo del análisis de conveniencia es que la entidad obtenga los datos necesarios para valorar si, en su opinión, el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del servicio o producto ofrecido, advirtiéndole en aquellos casos en los que el producto no es adecuado.

Únicamente se excluyen de la evaluación de la conveniencia los supuestos a los que se refiere el artículo 79 bis apartado 8 de la Ley del Mercado de Valores , en los que la entidad presta el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes y, además, a iniciativa del cliente.

La finalidad de la evaluación de la conveniencia de la inversión es que la entidad, a su vez, reciba información del cliente para, con base en ella, poder hacer una advertencia al inversor sobre la adecuación de la inversión a su perfil.

Ello supone como señala la sentencia tantas veces citada: "la imposición a las entidades financieras de una nueva obligación. Ya no basta con la información genérica sobre las características y riesgos del producto, sino que, además, es preciso una decisión de la entidad sobre la conveniencia de la inversión que se traduzca en una información al inversor individualizada y personalizada, hasta el punto de que puede entenderse que la decisión inversora se forma en un proceso cooperativo en el que participa limitada y regladamente la propia entidad financiera.

La evaluación de la conveniencia de la inversión es obligatoria. Así, el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (RCL 2008, 407), sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión, establece que: "A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 bis. 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior [servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera en los que lo que se requiere es una evaluación de la idoneidad] deberán determinar sí el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o servicio de inversión ofertado o demandado".

El articulo 74 de la misma norma establece los aspectos a considerar en el análisis de conveniencia, que serán los siguientes: "a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el cual se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.

Pues bien, en general, el mecanismo establecido por las entidades para recabar los datos necesarios del cliente, cuando la información no puede obtenerse internamente, es la realización de cuestionarios o test de conveniencia.

En cualquier caso, la entidad ha de estar en condiciones de acreditar la evaluación de conveniencia realizada y ello no sólo porque el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , le impone el cumplimiento de dicha obligación, sino también por aplicación del principio de facilidad probatoria, articulo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), pues nadie mejor que la misma entidad se halla en buena posición para acreditar ciertos aspectos de su funcionamiento interno en sus relaciones con los inversores.".

Pues bien, es un hecho admitido que en el caso de autos no existió test de conveniencia respecto a la Sra. Loreto y respecto al Sr. Jacobo , como ya se ha dicho, aquél negó su práctica y, en todo caso, del cuestionario que se aporta no cabe inferir la personalización respecto al cliente, desconociéndose por qué su conocimiento del mercado financiero se considera medio y se consigna que estaba familiarizado con los valores de renta fija complejos, cuando no consta que hubiera realizado alguna vez estas operaciones, no compartiendo la Sala la alegación de la parte apelante referida a que en caso de ser dos los titulares de la operación basta con que se haga a uno de ellos, afirmación que la Caja basa en la cláusula 12ª de las condiciones esenciales de la prestación de servicios, que parcialmente se ha transcrito en líneas precedentes; pues bien, de la lectura de esa cláusula no se entiende que comprende el supuesto de autos, puesto que a lo que se refiere son a las decisiones que una vez realizada la operación, esto es, ya firmado el contrato, se adopte por cualquiera de los titulares.

En consecuencia, deberemos entender que la demandada no cumplió adecuadamente con su obligación de evaluación previa de los demandantes, omisión que en el supuesto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares avocó a la declaración de nulidad de la operación, citando esta resolución dos sentencias que se afirmaban en el mismo sentido, una de la Sección 7ª de esta AP de 16 de diciembre de 2.010 y otra de la Sección 3ª de la AP de Burgos de 10 de noviembre de 2.010 . Diversamente la AP de Madrid Sección 14ª, en la sentencia de 26 de julio de 2.012 , declaró: "ahora bien el incumplimiento de la normativa administrativa antes referenciada, como dice la Sentencia de la Sec. decimotercera de esta AP de Madrid de fecha 14 febrero 2012, no produce por sí mismo y sin más la nulidad de los contratos financieros concertados, aunque sí tiene sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y exigencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado, pues hemos de tener presente que, como reiterada doctrina jurisprudencial señala, para que el error nacido de falta información vicie el consentimiento ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo y ha de ser esencial y excusable, deviniendo inexcusable cuando pudo ser evitado empleando la diligencia media o regular apreciada valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el supuesto, incluso las personales, no sólo las de quien ha padecido el error, y se ha de atender a lo exigible, mayor cuando se trata de un profesional y menor cuando se trata de persona inexperta y no ha de ser imputable al que lo padece; y que, además, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, pues tal vicio debe ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica, y necesidad decir exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado".

En el presente caso, de la prueba expuesta en líneas precedentes se infiere que además de haber omitido la demandada una obligación de evaluación previa, con la trascendencia que ello tiene y que en el caso de la demandante Sra. Loreto es incontrovertido, se ha formado el consentimiento de los actores de forma deficiente, lo que conlleva la declaración de nulidad postulada al concluirse que su consentimiento estuvo viciado por un error esencial y excusable en los términos que se exige por el TS, entre otras, en la sentencia de 12 de noviembre de 2.004 , en la que se declaró: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 2003, 1995) que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994, 1469) y 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7003), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado sobre su inadmisión si éste recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un Letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889, 27) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero [RJ 1994, 1096 ] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1645])».".

En el caso de litis, como ya se expuso, la ausencia de intervención de Doña Loreto en toda la operación -a salvo la firma- resulta clara, siendo éste un hecho que ha quedado probado, como tampoco resulta controvertido que no se le practicó el test de conveniencia, con la trascendencia que tal omisión tiene, de modo que aunque sólo se apreciara error en la misma, ello tendría una evidente incidencia en la operación realizada, pues la operación es única, el bien objeto de la misma ha de presumirse ganancial y su disposición por uno solo de los cónyuges plantearía un problema de validez del negocio. Pero es que en el caso de litis, además, la prueba respecto al Sr. Jacobo , aunque no tan concluyente como en el caso de su esposa, revela su creencia de haber concertado una operación distinta a la que suscribió, resultando relevantes los datos probatorios que se expusieron en líneas precedentes, así como el hecho destacado por el juzgador "a quo" de que el empleado de la oficina les aseguró que a partir del año y un día podían recuperar la liquidez de la inversión, afirmando que si eso no fue así fue porque cambió la situación y según manifestó "nos cambiaron el paso". Siendo de cargo del banco la prueba de llevar a cabo la información contractual, dadas las incertidumbres y ambigüedades expuestas, no se tiene por cumplida la carga de la prueba respecto a la información de ambos demandantes.

En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

NOTA.- Se hace saber a las partes que en caso de interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal contra la resolución que se le notifica, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 1 , 2 , 3 y 6 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, e Instrucción 8/2009 del Secretario General de la Administración de Justicia, es necesario la constitución de un depósito, acreditado documentalmente, por las cuantías e identificados con los códigos siguientes:

04.- Extraordinario por infracción procesal.- 50 euros

06.- Casación.- 50 euros

Dicho depósito se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto, cuenta expediente 3310000012006513, haciendo constar en el campo del documento "concepto" que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto del recurso de que se trate.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

LA SECRETARIO DE SALA

Referencia Cendoj: 33044370052013100046
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